Artículo 9.
Artículo 9 de la Ley 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico. · BOE-A-1999-11705
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-20.
Texto consolidado
1. Los abonados están obligados a tomar las medidas necesarias en sus instalaciones para no deteriorar la calidad del suministro general, de una zona o de otro abonado. A tales efectos deberán disponer de las protecciones generales o específicas que correspondan a la tipología de la red y al sistema de explotación.
2. Las empresas suministradoras y distribuidoras están obligadas a tomar las medidas necesarias para que cualquier instalación individual no cause deterioro en el resto de la red. En este sentido se podrán aislar total o parcialmente los ramales de instalaciones individuales que produzcan un deterioro en la calidad del suministro. Las condiciones se determinarán reglamentariamente.