Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 6/1999, de 15 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico. · BOE-A-1999-11705
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-02-02.
Texto consolidado
1. Las empresas distribuidoras deberán implantar un sistema de control de incidencias en toda la red que permita registrar todas las magnitudes y características que incidan en la calidad del suministro, dando cuenta de las medidas adoptadas a la Administración Pública.
2. El sistema garantizará la obtención de los valores de los índices de calidad del suministro efectuado.
3. Las empresas suministradoras y distribuidoras permitirán el libre acceso al mencionado sistema por parte de la Administración Regional o por las entidades en que se delegue. El acceso podrá ser de manera permanente y por vía telemática, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC de 20 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2000-2100
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de julio de 1999 para las partes en el proceso y desde el 24 de septiembre de 1999 para los terceros, por providencia del TC de 15 de septiembre de 1999, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 3446/1999. Ref. BOE-A-1999-19186
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-2100.