Artículo 9. Servicios de atención a la primera infancia.
Artículo 9 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-18545
Atención: Ley 6/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por servicios de atención a la primera infancia, sea cual fuere su denominación, aquellos que acogen a niños y niñas menores de seis años y no estén autorizados como centros de educación infantil.
2. Se regularán reglamentariamente los servicios de atención a la primera infancia con el fin de que niños y niñas sean atendidos y educados en todo lo referente a su vida cotidiana y puedan iniciar sus primeras experiencias de relación social e intercambio, bajo el necesario control de calidad por parte de las Administraciones de la Comunidad de Madrid.