Artículo 10. Requisitos.
Artículo 10 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1995-18545
Atención: Ley 6/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los servicios de atención a la primera infancia deberán:
a) Asegurar en todo caso la atención desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.
b) Ser accesibles a todos los niños y niñas, sin discriminación alguna.
c) Contar con la participación activa de los padres y de los menores atendidos.
d) Adecuar la organización interna y funcionamiento de los servicios en función de las necesidades de la población infantil atendida y de su bienestar y de los horarios de las familias.
e) Regirse por los criterios de calidad establecidos por la Comisión Europea de Atención a la Infancia y cuantos otros se fijen por la Administración Autonómica.
2. El reglamento de los servicios de atención a la primera infancia determinará las condiciones mínimas de acreditación, formación, profesión y capacitación del personal, así como el funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atención a la primera infancia.