Artículo 9. Potestades específicas en materia de patrimonio histórico.
Artículo 9 de la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes. · BOE-A-1995-9734
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-02.
Texto consolidado
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se reserva en materia de patrimonio histórico las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones específicas siguientes:
1. (Derogado)
2. La designación por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Cultura, Educación y Deportes, del representante de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el Consejo del Patrimonio Histórico.
3. La gestión del Registro Autonómico de Bienes de Interés Cultural y las comunicaciones con el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
4. La gestión del Inventario del patrimonio cultural mueble de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y las relaciones con el Inventario general.
5. La declaración de los documentos que integran el censo de bienes del patrimonio documental de las Islas Baleares y los que se incluyen en el catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
6. Ejercer los derechos de tanteo y retracto, en caso de no hacerlo los Consejos insulares, en los supuestos de alienación de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario general.
7. Requerir de los Consejos insulares la actuación inspectora y, en su caso, las actuaciones sancionadoras correspondientes, cuando se consideren convenientes para la protección del patrimonio histórico.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares..
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