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Ley Vigente

Artículo 9. Deber de colaboración.

Artículo 9 de la Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón. · BOE-A-2024-15350

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-07-12.

Texto consolidado

1. Las personas mayores de edad, empresas, organismos y demás personas jurídicas están sujetos al deber de colaborar, personal o materialmente, con el sistema de protección civil y gestión de emergencias de Aragón en caso de requerimiento y de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos previstos en esta ley.

2. Este deber se concreta en:

a) El ejercicio de la responsabilidad personal en la adopción de una conducta cívica cumpliendo los deberes establecidos en la legislación básica del Estado en materia de protección civil.

b) Adoptar, mantener y aplicar los planes y medidas de prevención y autoprotección, tanto individuales como colectivas.

c) Seguir las recomendaciones, y observar y cumplir las restricciones y prohibiciones acordadas por la autoridad competente.

d) Facilitar información a las autoridades competentes acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo.

e) Evitar exposiciones temerarias que coloquen en situación de vulnerabilidad evidente.

f) Colaborar en la realización de ejercicios y simulacros, así como en la intervención en situaciones de emergencia, cuando sean requeridas para ello de forma justificada y respetando el principio de proporcionalidad.

3. En el caso de menores de edad, serán responsables del cumplimiento de deberes los padres, tutores o quienes ostenten la guarda de hecho o de derecho de aquellos.

4. En los casos de emergencia, las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal, individuales o integrados en un colectivo, se realizarán de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible, y no darán derecho a indemnización, salvo los daños que sufran en su integridad física o en cualquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.

5. Las autoridades de protección civil podrán requisar, intervenir y ocupar temporal y transitoriamente los bienes necesarios para afrontar la emergencia. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran daños y perjuicios tienen derecho a ser indemnizados de acuerdo con las leyes.

6. Las autoridades competentes en materia de protección civil promoverán convenios, acuerdos u otras fórmulas de colaboración con las personas, entidades o empresas con el fin de prever la puesta a disposición eficaz de sus medios y servicios en casos de emergencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-07-12.

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