Artículo 9. Liquidación e ingreso.
Artículo 9 de la Ley 4/2002, de 4 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de los Productos Pesqueros Destinados al Consumo Humano. · BOE-A-2002-12509
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-14.
Texto consolidado
Las personas obligadas al pago de las tasas deben trasladar, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 3, el importe de las mismas, cargando su montante total en las correspondientes facturas a los interesados, y deben practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.
Dichas liquidaciones deben ser registradas en el libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito da origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el ámbito sanitario.
El ingreso, en cada caso, se realizará mediante la autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.