Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Artículo 8 de la Ley 4/2002, de 4 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de los Productos Pesqueros Destinados al Consumo Humano. · BOE-A-2002-12509
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-14.
Texto consolidado
La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impide que se perciba asimismo la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior transformación de los productos pesqueros.
No obstante, para los productos pesqueros destinados a la preparación y/o a la transformación posteriores en el territorio de la comunidad autónoma, se puede percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya ambos importes.
Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los controles previstos, no se percibirá la tasa correspondiente a congelación, embalaje o almacenamiento.
Se entiende que las tasas percibidas por las operaciones de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y transformación, cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de congelación, embalaje o almacenamiento cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos controlarlas todas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente es preciso dedicar a las operaciones citadas en primer lugar.