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Ley Vigente

Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Artículo 8 de la Ley 4/2002, de 4 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de los Productos Pesqueros Destinados al Consumo Humano. · BOE-A-2002-12509

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-14.

Texto consolidado

La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impide que se perciba asimismo la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior transformación de los productos pesqueros.

No obstante, para los productos pesqueros destinados a la preparación y/o a la transformación posteriores en el territorio de la comunidad autónoma, se puede percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya ambos importes.

Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los controles previstos, no se percibirá la tasa correspondiente a congelación, embalaje o almacenamiento.

Se entiende que las tasas percibidas por las operaciones de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y transformación, cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de congelación, embalaje o almacenamiento cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos controlarlas todas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente es preciso dedicar a las operaciones citadas en primer lugar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-06-14.

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