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Ley Vigente

Artículo 9. Gratuidad de la prestación.

Artículo 9 de la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar. · BOE-A-2001-12716

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-03-18.

Texto consolidado

1. La prestación del servicio de mediación será gratuita para todas aquellas personas que reúnan, o puedan reunir, la condición de beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita, que, en base a los criterios establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, determinará la Consejería competente en materia de familia. En otro caso, el importe del servicio habrá de ser abonado por los interesados, con arreglo a las tarifas establecidas en la legislación vigente.

2. Cuando el beneficio interese a uno solo de los miembros de la pareja, el otro no tendrá que abonar más que la mitad del coste de la actividad de mediación.

3. El beneficio de la mediación gratuita no podrá ser nuevamente reconocido por la Consejería competente en materia de familia hasta haber transcurrido al menos un año cuando las partes en conflicto, a quienes hubiese sido concedido, impidieran el desarrollo de la función de la persona mediadora o fueran las causantes de la imposibilidad de adopción del acuerdo propuesto, salvo que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen lo contrario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-03-18.

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