Artículo 9. Medidas de emergencia para la población.
Artículo 9 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de Protección Civil de Cataluña. · BOE-A-1997-14409
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-18.
Texto consolidado
Entre las medidas de emergencia, corresponde a la autoridad de protección civil acordar las siguientes:
a) Evacuar o alejar a las personas de los sitios de peligro.
b) Recomendar el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros, de acuerdo con las previsiones de los correspondientes planes.
c) Restringir el acceso a zonas de peligro o zonas de operación.
d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes.
e) Otras que se consideren necesarias de acuerdo con lo establecido en el plan que en cada momento se aplique.