Artículo 9. Itinerarios para viandantes.
Artículo 9 de la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas. · BOE-A-1993-21447
Atención: Ley 3/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El diseño y trazado de los itinerarios públicos destinados al tránsito de viandantes deben realizarse de manera que los desniveles no lleguen a grados de inclinación que dificulten su utilización a personas con movilidad reducida, y que dispongan de una anchura tal que dos personas puedan cruzarse, una de las dos, en silla de ruedas. En todo caso, deberán disponer en todo el recorrido de una anchura mínima, libre de cualquier obstáculo, que permita pasar una persona en silla de ruedas.