Artículo 9. Refugios de pesca.
Artículo 9 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de pesca y acuicultura de Extremadura. · BOE-A-2010-19048
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-02-19.
Texto consolidado
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, podrá crear refugios de pesca cuando por razones de orden biológico, científico o educativo, sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de los ecosistemas acuáticos.
2. La creación de refugios de pesca podrá promoverse de oficio o a instancia de entidades públicas o privadas, cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, debiendo justificarse en la correspondiente memoria las razones de su conveniencia, así como los fines perseguidos.
3. En los refugios de pesca está prohibido, con carácter permanente, el ejercicio de la pesca, salvo cuando por razones de orden hidrobiológico o científico, debidamente justificadas, el órgano competente en materia de pesca conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.