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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 9. Determinación del derecho y cálculo de las pensiones.

Artículo 9 del Instrumento De Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Bulgaria, hecho en Valencia el 13 de mayo de 2002. · BOE-A-2003-20414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-11-01.

Texto consolidado

El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las pensiones reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la pensión, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho a la pensión totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante siempre que no se superpongan. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

2.1 Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

2.2 El importe de la pensión se establecerá aplicando a la pensión teórica la proporción que existe entre el período de seguro cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la Institución que calcula la pensión y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión «pro rata temporis»).

2.3 Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, a los fines de la totalización, los períodos de seguro de la otra Parte Contratante en la medida necesaria para alcanzar derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos y los importes conforme se establece en los apartados 1 y 2, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la pensión que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-11-01.

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