Artículo 9.
Artículo 9 del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez sobre transportes internacionales por carretera de personas y mercancías, hecho en Túnez el día 19 de febrero de 1987. · BOE-A-1990-4762
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-02-08.
Texto consolidado
Las Empresas que realicen los transportes previstos en el presente Acuerdo deberán pagar, por los transportes efectuados en el territorio de la otra parte, los impuestos y las tasas en vigor en aquel territorio, en las condiciones siguientes:
Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las dos partes contrantes, que sean de la propiedad de los transportistas o estén fletados por ellos, y que sean importados temporalmente en el transcurso de transportes internacionales de viajeros o de mercancías al territorio de la otra parte contratante, quedarán exentos de los impuestos y de las tasas relativos a la posesión y a la circulación de vehículos en el territorio de dicha última parte contratante, así como de todos los impuestos especiales que afecten a los transportes por carretera de viajeros y de mercancías, con excepción de los impuestos y las tasas de consumo.
Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos previstos por el fabricante quedarán exentos de cualquiera impuestos, derechos y tasas.
Las piezas de repuesto importadas temporalmente en el territorio de la otra parte contratante, destinadas a la reparación de los vehículos que realizan transportes en el marco del presente Acuerdo, según los reglamentos aduaneros serán admitidas con exención de los derechos de aduanas y de cualquiera otros impuestos y tasas de importación.
Las piezas de repuesto substituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo el control de los agentes aduaneros competentes de la otra parte contratante.