Artículo 9.
Artículo 9 del Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando. · BOE-A-1961-12683
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1961-07-23.
Texto consolidado
Las aprehensiones efectuadas por el Servicio de Vigilancia Marítima, en unión de los reos y acta de aprehensión o descubrimiento, en su caso, se entregarán a las Autoridades de Marina correspondientes, levantándose un acta de entrega, que suscribirán esta Autoridad o quien la represente y el Jefe de los aprehensores. En esta acta se harán constar: clase, número y nombre de los barcos aprehensores; lugar, día y hora en que se verifica la aprehensión; filiación de tripulantes de los barcos contrabandistas; descripción de los bultos aprehendidos con todos los detalles que les caractericen; todas las demás circunstancias especiales que hayan concurrido en la aprehensión. Los géneros, embarcaciones y reos, en unión de las citadas actas, serán puestos por la Autoridad de Marina a disposición del señor Delegado de Hacienda de la Provincia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al levantamiento del acta de entrega.