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Decreto Vigente

Artículo 9.

Artículo 9 del Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando. · BOE-A-1961-12683

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1961-07-23.

Texto consolidado

Las aprehensiones efectuadas por el Servicio de Vigilancia Marítima, en unión de los reos y acta de aprehensión o descubrimiento, en su caso, se entregarán a las Autoridades de Marina correspondientes, levantándose un acta de entrega, que suscribirán esta Autoridad o quien la represente y el Jefe de los aprehensores. En esta acta se harán constar: clase, número y nombre de los barcos aprehensores; lugar, día y hora en que se verifica la aprehensión; filiación de tripulantes de los barcos contrabandistas; descripción de los bultos aprehendidos con todos los detalles que les caractericen; todas las demás circunstancias especiales que hayan concurrido en la aprehensión. Los géneros, embarcaciones y reos, en unión de las citadas actas, serán puestos por la Autoridad de Marina a disposición del señor Delegado de Hacienda de la Provincia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al levantamiento del acta de entrega.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1961-07-23.

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