Artículo 10.
Artículo 10 del Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando. · BOE-A-1961-12683
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1961-07-23.
Texto consolidado
Las embarcaciones del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal sólo podrán prestar el servicio para el que están consagradas; es decir, la vigilancia y represión del contrabando.
En caso de guerra, los buques, destinados a la vigilancia marítima pasarán a depender directamente del Estado Mayor de la Armada.