Artículo 11.
Artículo 11 del Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando. · BOE-A-1961-12683
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1961-07-23.
Texto consolidado
Los buques del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal de velocidad superior a veinte nudos o tonelaje superior a sesenta toneladas, podrán ser mandados por Jefes u Oficiales en activo, pertenecientes al Cuerpo General de la Armada o de la Reserva Naval Activa. Las embarcaciones de características inferiores a las citadas podrán ser mandadas por Pilotos o Patrones del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal.
El personal militar será nombrado por el Ministerio de Hacienda a propuesta del de Marina, y en cuanto al personal civil será contratado en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda.