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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 9. Prestaciones de asistencia sanitaria en supuestos de estancia.

Artículo 9 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Túnez, hecho en Túnez el 26 de febrero de 2001. · BOE-A-2001-24561

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-01.

Texto consolidado

1. El trabajador que reúna las condiciones exigidas por la legislación de una Parte para tener derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y cuyo estado de salud las requiera de forma inmediata durante una estancia en su país de procedencia con ocasión de una vacación retribuida o de una ausencia justificada, se beneficiará de las mismas durante el plazo establecido por la legislación que aplique la Institución Competente. Las prestaciones serán servidas por la Institución del país de estancia, de conformidad con las modalidades y contenidos de su legislación y con cargo a la Institución Competente.

2. Las disposiciones previstas en el apartado anterior se aplicarán a los miembros de la familia del trabajador que tengan derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación que les sea aplicable.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-01.

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