Artículo 9. Momento en el que deberán adoptarse las garantías adecuadas.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-12.
Texto consolidado
1. Antes del comienzo del periodo electoral los responsables que vayan a presentar las correspondientes candidaturas podrán realizar las actuaciones necesarias para preparar los tratamientos que vayan a desarrollar en el periodo electoral, conforme a las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, pero sin poder iniciar los tratamientos. En especial, las relativas al registro de actividades, evaluación de impacto, consulta previa, designación del delegado de protección de datos si no lo hubieran designado con anterioridad y la celebración, en su caso, del contrato de encargado del tratamiento.
2. Durante el periodo electoral podrá iniciarse el tratamiento, debiendo en primer lugar cumplir con la obligación de información conforme al artículo 8 y velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos. En el caso de que los sujetos que hayan presentado candidaturas no resulten proclamados, deberá interrumpirse inmediatamente el tratamiento y procederse a la supresión de los datos conforme al apartado siguiente.
3. Terminado el periodo electoral deberá garantizarse la supresión de los datos personales conforme a lo establecido en la ISO 27001:2013 «Seguridad de la información» y la Norma UNE- EN15713:2010 «Destrucción del Material Confidencial. Código de Buenas Prácticas», o cualquier otra metodología de reconocido prestigio para la destrucción de la información debidamente documentada, procediéndose al bloqueo de los mismos cuando proceda de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica 3/2018.
Más artículos de Circular 1/2019
- ← Artículo 8. Deber de información.
- → Artículo 10. Violación de la seguridad de los datos personales que se refieran a opiniones políticas.
- Ver la norma completa: Circular 1/2019, de 7 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.