Artículo 9.
Artículo 9 del Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova sobre transporte internacional por carretera, hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999. · BOE-A-1999-13966
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-28.
Texto consolidado
1 Los servicios de lanzadera, expresados en el artículo 5, y los servicios discrecionales no liberalizados a que se refiere el artículo 7, apartado 2, estarán sujetos a la obtención de permisos, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice dicho servicio de transporte.
2. Las solicitudes para la obtención de los permisos mencionados en el apartado 1 del presente artículo se presentarán por lo menos un mes antes del viaje a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se vaya a realizar dicho servicio. Las solicitudes deberán contener la siguiente información:
Nombre y dirección del organizador del viaje.
Nombre o razón social y dirección del transportista.
Número de matrícula del vehículo de pasajeros.
Número de pasajeros.
Fechas de cruce de la frontera y nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con pasajeros como en vacío.
Itinerario y lugares donde se embarquen y desembarquen pasajeros.
Nombres de los lugares de pernoctación, incluida la dirección del alojamiento en dichos lugares, si se conoce. Clase de servicio: De lanzadera o discrecional.
3. La entrada de un vehículo vacío para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad se autorizará mediante documento especial que será expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya averiado el vehículo.