Artículo 8.
Artículo 8 del Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova sobre transporte internacional por carretera, hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999. · BOE-A-1999-13966
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-28.
Texto consolidado
1. Los transportistas que exploten servicios de pasajeros, salvo los expresados en el artículo 4, deberán llevar a bordo de sus vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada y la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada por las autoridades competentes.
2. La hoja de ruta será expedida por la autoridad competente del país de matriculación del vehículo y deberá llevarse a bordo del vehículo durante todo el viaje para el que se haya expedido. El transportista está obligado a cumplimentar debidamente la hoja de ruta y deberá presentarla a solicitud de las autoridades responsables de la inspección.