Artículo 9.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-02-10.
Texto consolidado
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que se permita a los transportistas de cualquiera de las Partes Contratantes realizar servicios de transporte entre dos puntos del territorio de la otra Parte Contratante.
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- Ver la norma completa: Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho ad referéndum en Madrid el 30 de octubre de 2000, y Canje de Notas, de fechas 6 y 24 de febrero de 2006, modificativo del artículo 11.