Artículo 10.
Artículo 10 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho ad referéndum en Madrid el 30 de octubre de 2000, y Canje de Notas, de fechas 6 y 24 de febrero de 2006, modificativo del artículo 11. · BOE-A-2008-6033
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-02-10.
Texto consolidado
1. Por lo que respecta al peso y a las medidas de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.
2. Los pesos y las medidas de los vehículos deberán ajustarse al documento oficial de matriculación del vehículo.
3. Se exigirá una autorización especial si el peso y/o las medidas de un vehículo matriculado en cualquiera de las Partes Contratantes excede del peso máximo autorizado y/o de las medidas vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante.
4. Los conductores de los vehículos de carretera deberán poseer permisos de conducción nacionales o internacionales, correspondientes a la categoría de sus vehículos, así como permisos de circulación del vehículo de conformidad con lo exigido por la Convención sobre circulación vial de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, hecha en Viena 8 de noviembre de 1968.
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