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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 11.

Artículo 11 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho ad referéndum en Madrid el 30 de octubre de 2000, y Canje de Notas, de fechas 6 y 24 de febrero de 2006, modificativo del artículo 11. · BOE-A-2008-6033

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-02-10.

Texto consolidado

Cuando entren en el territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes en vehículos de carretera, los siguientes artículos estarán exentos de derechos de aduanas, e impuestos y gravámenes a la importación:

el carburante contenido en los depósitos de carburante del vehículo de carretera en el momento de su entrada en el territorio de la otra Parte Contratante en la medida en que esos depósitos de combustible sean los diseñados por el fabricante para el tipo de vehículo de carretera de que se trate, así como el carburante contenido en los depósitos de los remolques y semirremolques que sea necesario para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración;

los lubricantes en las cantidades exigidas para su utilización durante el viaje;

las piezas de recambio y las herramientas que se importen temporalmente en cuanto sean necesarias para la reparación del vehículo, caso de producirse avería del mismo en el curso de una operación internacional del transporte por carretera. Las piezas de recambio no utilizadas, así como las que se hayan sustituido, deberán ser reexportadas, destruidas o tratadas según los dispuesto al respecto en el territorio nacional de la Parte Contratante de que se trate.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-02-10.

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