Artículo 89. Deber de colaboración.
Artículo 89 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. · BOE-A-1995-18266
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. Los fabricantes, vendedores o propietarios de aparatos o partes de los mismos aptos para la destilación o rectificación de alcoholes o líquidos alcohólicos, deberán poner en conocimiento de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, antes de la salida del establecimiento, los nombres, NIF y domicilios de las personas a quienes se envíen.
2. Toda persona que obtenga por cualquier título la posesión de aparatos propios para elaborar, por destilación o rectificación, alcoholes o líquidos alcohólicos, deberá declararlos a la oficina gestora correspondiente al domicilio donde vaya a instalarse dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha de adquisición o de inicio de la posesión.
3. Los aparatos no declarados conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en la legislación vigente en materia de contrabando.
4. Quienes almacenen productos que constituyan primera materia para la fabricación de alcohol vínico estarán obligados a presentar, dentro de los veinte días siguientes a la terminación de cada trimestre natural, ante la oficina gestora, una relación sujeta a modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, de aquellos enviados con destino a fábricas de destilación o de rectificación en el trimestre anterior, indicando fecha, destinatario e industria que ejerce, dirección, localidad de destino, cantidad y graduación. Cuando se trate de orujos, piquetas y demás residuos de la vinificación se incluirán en dicha relación, cualquiera que sea su destino.
No obstante la presentación de dicha relación no será obligatoria cuando sea negativa.
5. Asimismo, estarán obligados a presentar la relación a que se refiere el apartado anterior en los mismos plazos, los fabricantes productores de azúcares cristalizados de cualquier clase o procedencia, los de isoglucosa y los almacenistas de melazas, respecto a las salidas de sus fábricas o almacenes, tanto de melaza como de isoglucosa, cualquiera que sea el destino de las mismas.
6. Los importadores y quienes realicen adquisiciones intracomunitarias de los productos citados en los apartados 4 y 5 anteriores estarán obligados al cumplimiento de las obligaciones señaladas en los mismos.
7. Las personas a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores estarán obligadas a conservar y presentar, a requerimiento de la inspección, los justificantes de las ventas de los productos citados en el mismo durante un período de cuatro años.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.70 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario..