Artículo 89. Utilización de los medios de pesca fluvial.
Artículo 89 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-15.
Texto consolidado
1. Para el ejercicio de la pesca fluvial en las Illes Balears, únicamente se deben utilizar las artes y los medios materiales reconocidos en esta ley y en las disposiciones que se deriven de ella.
2. Reglamentariamente, se detallarán las artes o los otros medios materiales, cuya la utilización requiera autorización especial o no esté permitida sin haber sido previamente contrastados por la consejería competente en materia de pesca fluvial mediante los correspondientes precintos. A tales efectos y de la misma forma, se establecerán las normas de homologación y contraste aplicables.