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Ley Vigente

Artículo 89. Profesiones del deporte y ámbito funcional.

Artículo 89 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. · BOE-A-2016-7566

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-02-22.

Texto consolidado

1. Tiene el carácter de profesión del deporte, a los efectos de esta ley, aquella profesión que se manifiesta específicamente en el seno del deporte mediante la aplicación de conocimientos y técnicas de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y que permite que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios deportivos.

2. Se reconocen como profesiones del deporte en la presente ley las siguientes:

a) Profesor o profesora de Educación Física.

b) Director o directora deportivo.

c) Entrenador o entrenadora deportivo.

d) Monitor o monitora deportivo.

3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley, mediante la posesión de determinados títulos académicos, tienen por objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no constituyen una limitación del ámbito profesional de dichos títulos.

4. Al margen de las funciones referenciadas, los profesionales objeto de regulación en la presente ley gozarán de los derechos, facultades y prerrogativas reconocidas por otras disposiciones vigentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-02-22.

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