Artículo 88. Mediciones.
Artículo 88 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628
Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Agente de control del copaje medirá la densidad de la orina con un refractómetro o con tiras específicas, considerando como correctos los valores de 1.005 ó superiores medidos con refractómetro o de 1.010 ó superiores si son medidos con tiras o similares, con la residual que obre en el recipiente desechable siempre que la misma no sea inferior a 5 mililitros.
2. En su caso, se medirá el pH con ese mismo volumen residual, que deberá encontrarse entre 5 y 7.
3. Una vez realizadas estas medidas, el Agente de control del copaje deberá desechar, en presencia del deportista, la orina residual.
4. Si realizados los procedimientos indicados en el artículo anterior, los valores de la densidad, y en su caso del pH, no se encuentran entre los señalados en este artículo, el Oficial de control del copaje podrá decidir la conveniencia de recoger una muestra adicional, en cuyo caso se seguirá nuevamente el procedimiento regulado en esta Sección.
5. Todas las muestras recogidas, tanto las principales como las adicionales, deben remitirse al laboratorio para su análisis, recogiéndose los datos de todas ellas en el mismo formulario de recogida de muestras.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte.