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Ley Vigente

Artículo 88. Segregación de fincas.

Artículo 88 de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-2003-6806

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-03-27.

Texto consolidado

1. Las superficies incluidas con carácter general en el régimen común de ordenación del aprovechamiento regulado en esta ley podrán ser no obstante segregadas del mismo, en la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de la ordenanza, pero en todo caso por el ayuntamiento correspondiente, a petición de sus propietarios, y previo informe de la Comisión Local de Pastos, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Hallándose bajo una misma linde, sean objeto de explotación ganadera de sus aprovechamientos de pastos por el propio titular de la finca, con una carga ganadera anual mínima de 0,1 UGM/Ha.

b) Bajo una misma linde o colindantes unas con otras, formando un conjunto o coto o polígono, sean objeto de aprovechamiento ganadero independiente, mediante acuerdo privado de los propietarios o cultivadores con el ganadero o ganaderos. En estos casos la administración pecuaria no intervendrá en los conflictos entre las partes, que deberán suscitarse ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

2. Mediante modificación de la ordenanza de pastos, hierbas y rastrojeras del municipio, o al margen de ella, el Ayuntamiento podrá revocar las segregaciones de fincas acordadas, previo informe de la Comisión Local de Pastos, en el caso de incumplimiento de las condiciones de su concesión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-03-27.

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