Artículo 87. Parcelación y adjudicación de parcelas resultantes.
Artículo 87 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-01.
Texto consolidado
1. La Administración actuante o la entidad que tenga asumida la gestión del sistema por encomienda de ésta, así como, en su caso, el concesionario deberán formular proyecto de parcelación y adjudicación de las parcelas resultantes con arreglo al planeamiento legitimador de la ejecución.
2. Salvo en el supuesto de urbanizador único, el proyecto a que se refiere el número anterior deberá tener el contenido y la documentación prescritos para los proyectos de reparcelación, cuando menos por lo que se refiere a la definición de los derechos aportados, valoración de las parcelas resultantes, distribución de los gastos de urbanización y, en su caso, adjudicación de derechos o terrenos.
3. La tramitación y la aprobación del proyecto a que se refieren los dos números anteriores se ajustarán a las reglas establecidas para los proyectos de parcelación, en caso de urbanizador único, y para los de reparcelación o compensación, en otro caso. La aprobación producirá todos los efectos legales que son propios de dichos proyectos de parcelación, reparcelación o compensación.