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Ley Vigente

Artículo 87. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.

Artículo 87 de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte. · BOE-A-2000-14000

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-12.

Texto consolidado

1. En el caso de que los hechos o conductas constitutivas de infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.

2. El órgano disciplinario deportivo acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los interesados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-12.

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