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Decreto Legislativo Derogada 2 redacciones

Artículo 87. Control financiero.

Artículo 87 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2005-16585

Atención: Decreto Legislativo 1/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá el control financiero de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades autónomas y empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.

El control financiero se ejercerá en cualquiera de las dos modalidades siguientes: control financiero permanente o auditoría pública.

2. El control financiero se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.

b) El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formar éstos.

c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y los efectos producidos.

3. El control financiero de las empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico debe efectuarse de acuerdo con las reglas básicas siguientes:

a) Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes del 30 de septiembre siguiente.

b) De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según los criterios que establezca la Intervención General.

Asimismo, las empresas públicas, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.

4. Las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.

5. Corresponde al titular de cada consejería llevar a cabo el seguimiento de las deficiencias detectadas en los controles financieros de la consejería y de los entes instrumentales adscritos, así como de las medidas que deban adoptarse para solucionarlas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-07-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears..

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