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Ley Vigente

Artículo 86. Constitución de los grupos políticos insulares.

Artículo 86 de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares. · BOE-A-2015-4621

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

Texto consolidado

1. Los consejeros insulares, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos insulares, que deberán ser concordantes con la denominación de la formación electoral que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la constitución de otros en ningún momento.

2. Los consejeros insulares que no queden integrados en algún grupo pasarán a formar parte del Grupo Mixto, en el momento inmediato posterior a la constitución de la corporación al comienzo de cada mandato.

3. Los grupos políticos insulares, válidamente constituidos, se mantendrán durante el mandato corporativo salvo que el número de sus miembros devenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se integrarán en el Grupo Mixto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 88.2 de esta ley.

4. Cada grupo político insular tiene libertad de autoorganización, en la forma que estime más conveniente, debiéndolo comunicar al presidente del cabildo insular.

5. La representación de cada grupo político insular en las distintas comisiones del pleno será proporcional a su número de miembros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-06-14.

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