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Ley Vigente

Artículo 86. Registro unificado de maltratos infantiles.

Artículo 86 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia. · BOE-A-2010-10213

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-07-02.

Texto consolidado

1. El registro unificado de maltratos infantiles debe recibir, a efectos de detección, prevención y de estadística, todas las notificaciones de los maltratos detectados por cualquier servicio, departamento o administración.

2. El registro unificado de maltratos infantiles tiene naturaleza administrativa y está gestionado por el departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes.

3. El registro unificado debe permitir centralizar toda la información e integrar todas las notificaciones procedentes de los distintos ámbitos relativas a un mismo niño o adolescente, y debe incorporarse en el sistema de información y gestión en infancia y adolescencia. También debe permitir al departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes realizar la consulta de antecedentes en el caso de nuevas notificaciones.

4. En el acceso al sistema de información y gestión en infancia y adolescencia, y en su utilización, debe garantizarse siempre la privacidad de los datos personales constitucionalmente y legalmente protegidos, así como la seguridad de las comunicaciones en el intercambio de información entre los agentes del sistema sobre datos de carácter personal que sean necesarios para la tramitación de los procedimientos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-07-02.

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