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Real Decreto Derogada

Artículo 85. Elección del recipiente.

Artículo 85 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte. · BOE-A-2009-7628

Atención: Real Decreto 641/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El deportista, una vez que haya declarado estar dispuesto a iniciar el proceso de recogida de muestras, podrá elegir, de entre al menos dos, un recipiente desechable para la recogida directa de la orina que reúna los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

2. Una vez elegido el recipiente desechable para la recogida directa de la orina, el deportista y uno de los Agentes de control del dopaje verificarán que el mismo se encuentra inalterado.

3. Si el deportista considera que el recipiente desechable no reúne las condiciones de integridad necesarias y no le satisface, y el Oficial de control del dopaje no está de acuerdo, se deberá seguir con el proceso de recogida de muestras, indicando el Oficial de control del dopaje dichos motivos en el Formulario de control del dopaje.

4. Si los recipientes no cumplen las garantías de integridad a juicio de los Agentes de control del dopaje, se suspenderá el control remitiendo el Oficial de control del dopaje un informe a Federación deportiva española correspondiente y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

5. Una vez que el deportista haya escogido el recipiente desechable para la recogida directa de la orina, éste quedará bajo su responsabilidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-05-28.

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