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Real Decreto Vigente

Artículo 85. Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación.

Artículo 85 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. · BOE-A-1998-27047

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.

Texto consolidado

1. Si la Dirección General de Seguros estimara conveniente proceder de oficio a la cesión de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 c) de la Ley, podrá publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de las Comunidades Europeas» la resolución por la que se pone de manifiesto esta intención, y requerirá a la entidad cedente para que tenga a disposición de las entidades aseguradoras interesadas, en el lugar y durante el plazo que se señale en la publicación, la documentación relativa a la cartera a ceder. De esta obligación se excluye aquella información que permita a las entidades aseguradoras interesadas dirigirse directamente a los tomadores, asegurados o mediadores de seguro.

Transcurridos quince días desde la finalización del plazo previsto para examinar la documentación de la entidad cedente, ésta remitirá a la Dirección General de Seguros las ofertas recibidas, indicando, en su caso, el orden de preferencia, justificando debidamente la propuesta.

La Dirección General de Seguros dictará resolución señalando la entidad cesionaria, para lo cual, junto al orden de preferencia antes señalado, considerará especialmente la situación patrimonial, la organización administrativa y contable, y la experiencia de las entidades interesadas.

2. Una vez determinada la entidad cesionaria, el procedimiento de cesión de oficio de la cartera de seguros se ajustará a los preceptos de la Ley y del presente Reglamento, en la medida que sean conformes con su naturaleza.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-01-01.

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