Artículo 85. Valoración.
Artículo 85 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2008-11792
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-09.
Texto consolidado
1. Las valoraciones de los bienes inmuebles y derechos que deban realizarse para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley u otras que resulten de aplicación, deberán expresar los parámetros en que se funden y serán realizadas por personal técnico dependiente de la Consejería competente en materia de patrimonio om motivadamente, por otras Consejerías u órganos de la Administración, así como por sociedades de tasación o empresas habilitadas legalmente constituidas e inscritas con arreglo a la legislación contractual de las Administraciones públicas, bajo supervisión, en todo caso, de la Consejería competente en materia de patrimonio.
2. La valoración de bienes muebles podrá ser efectuada por personal técnico de cada Consejería, de conformidad con los procedimientos que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio del valor que contablemente corresponda.
3. De forma motivada, podrá modificarse la tasación cuando ésta no justifique adecuadamente la valoración de algunos elementos determinantes, cuando razones de especial idoneidad del inmueble le otorguen un valor para la Administración distinto del valor de mercado, o cuando concurran hechos o circunstancias no apreciados en la tasación.
4. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación.#ar-8
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura..