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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 85. Derechos y obligaciones del concesionario.

Artículo 85 del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi. · BOPV-p-2008-90003

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-01-23.

Texto consolidado

1. Son derechos del concesionario el uso y disfrute de la concesión conforme a las cláusulas de la misma y lo dispuesto en el presente título.

2. La adjudicación definitiva de la concesión se notificará al concesionario, quien, dentro del plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, deberá constituir garantía definitiva por importe equivalente al tres por ciento del valor del bien demanial objeto de la concesión y, en su caso, del presupuesto de obras que haya de ejecutarse.

La fianza correspondiente a las obras, si éstas fueran revertibles, se devolverá al concesionario cuando acredite tenerlas realizadas.

3. Adjudicada la concesión, su ejercicio será obligatorio por el concesionario. La concesión es transmisible, excepto en el caso de que haya sido otorgada en atención a sus cualidades personales y en aquellos otros en que la normativa específica así lo determine, pero la transmisión requerirá previa autorización del órgano concedente.

4. En el caso de desafectación y enajenación onerosa de bienes sobre los que el concesionario ostente derechos vigentes que resulten de concesiones otorgados cuando los bienes tenían la condición de demaniales, el titular de dichos derechos tendrá el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 103 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en los términos establecidos en dicho artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-01-23.

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