Artículo 85. Procedimiento para la resolución de reparos.
Artículo 85 del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. · BOE-A-2005-16585
Atención: Decreto Legislativo 1/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Si el órgano afectado por el reparo a que se refiere el artículo anterior no estuviera de acuerdo con el mismo se seguirá el siguiente procedimiento:
a) En los casos en que haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
b) Cuando el reparo emane de dicho centro directivo o éste haya confirmado el formulado por una intervención delegada y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.
c) Los informes de la intervención y especialmente, las objeciones y discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes, se unirán a estos.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable en los casos en que los requisitos o trámites incumplidos no se consideren esenciales para la resolución del procedimiento y sean subsanables, entendiéndose condicionada la eficacia del informe a la posterior subsanación de los mismos, de la cual deberá darse cuenta por escrito a la propia Intervención.
3. Reglamentariamente, se regulará el régimen aplicable a los expedientes en los que se haya omitido el trámite de fiscalización previa cuando éste sea preceptivo.
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