Artículo 84. Devoluciones en la exportación.
Artículo 84 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.
Texto consolidado
1. Los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hubieran realizado las operaciones de exportación y asimiladas, descritas en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, por un importe global superior al límite que se determine por el Gobierno de Canarias, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo aplicable del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados determinantes del devengo del impuesto, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados.
3. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.
La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones que se determine y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.
4. Las devoluciones establecidas en los apartados anteriores podrán solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación a que se refieran, ateniéndose a las obligaciones formales que determine la Administración tributaria canaria.
Más artículos de Real Decreto 2538/1994
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- Ver la norma completa: Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.