Artículo 83. Supuestos generales de devolución.
Artículo 83 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-09.
Texto consolidado
1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de los ingresos que hubieran realizado indebidamente en el Tesoro con ocasión del pago de sus deudas tributarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que regulan el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de realizarla.
2. Asimismo, los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 64 de este Reglamento, por exceder continuadamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
3. La Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno autónomo canario podrá autorizar el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor del sujeto pasivo existentes al término de cada período de liquidación en relación con sectores o empresas determinadas que justifiquen la realización de frecuentes entregas exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.
4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en el artículo 84 de este Reglamento, los sujetos pasivos para quienes se realicen las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 42.1.2.º de este Reglamento y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 125 bis.6 de este Reglamento.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-20931.
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