Artículo 84.
Artículo 84 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
Podrán los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa o a instancia de la Entidad propietaria, declarar un monte en estado de deslinde cuando aprecien peligro de intrusiones. Esta declaración se publicará en el «Boletín Oficial» de la Provincia correspondiente, procediéndose a continuación y sin demora a incoar el expediente de deslinde mediante la redacción de la Memoria y presupuesto a que se refieren los artículos 82 y 83. La declaración caducará, de no terminarse el deslinde, en el plazo de dos años.