Artículo 83. Información de supervisión y publicación del requerimiento.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-11-24.
Texto consolidado
1. Las entidades a que se refiere el artículo 1.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, sujetas al requerimiento contemplado en el artículo 44.1 de dicha ley informarán al supervisor competente, a la autoridad de resolución preventiva y al FROB sobre lo siguiente:
a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 80.3.b), y los importes de los pasivos admisibles, así como la expresión de estos importes de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, tras las deducciones aplicadas, en su caso, conforme a los artículos 72 sexies a 72 undecies del Reglamento (UE) n.º 575/2013;
b) Los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna;
c) Para los elementos contemplados en las letras a) y b):
1.º Su composición, incluido su perfil de vencimiento,
2.º Su orden de prelación en procedimientos de insolvencia ordinarios, y
3.º Si se rigen por el Derecho de un tercer país y, en tal caso, qué tercer país y si contienen las cláusulas contractuales a que se hace referencia en los artículos 46.1 y 46.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, y en los artículos 52.1.p) y q), y 63.n) y o) del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
La obligación de informar sobre los importes de otros pasivos susceptibles de recapitalización interna a que se refiere la letra b), no se aplicará a las entidades que en la fecha de la transmisión de dicha información posean importes de fondos propios y pasivos admisibles de al menos el 150 por ciento del requerimiento a que se hace referencia en el artículo 44 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, calculados con arreglo a la letra a).
2. Las entidades a que hace referencia el apartado 1 deberán transmitir la información en los siguientes términos:
a) Al menos cada seis meses, la información contemplada en el apartado 1.a), y;
b) Al menos cada año, la información contemplada en el apartado 1.b) y c).
Sin embargo, a petición del supervisor competente o de la autoridad de resolución preventiva, las entidades a que hace referencia el apartado 1 transmitirán la información contemplada en dicho apartado con mayor frecuencia.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1 publicarán, al menos con frecuencia anual, la siguiente información:
a) Los importes de los fondos propios que, cuando corresponda, reúnan las condiciones del artículo 80.3.b), y los pasivos admisibles;
b) La composición de los elementos contemplados en la letra a), incluido su perfil de vencimiento y su prioridad en el procedimiento de insolvencia ordinario.
c) El requerimiento aplicable a que se refiere el artículo 79 o el artículo 80 expresado de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
Téngase en cuenta que lo previsto en el apartado 3 de este artículo, añadido por el art. 2.19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as, se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, excepto cuando la autoridad de resolución haya fijado una fecha de cumplimiento del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles posterior al 1 de enero de 2024, en cuyo caso dichos requisitos de información se cumplirán en la misma fecha límite de cumplimiento, según establece su disposición final 2.
4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las entidades cuyo plan de resolución prevea que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento concursal.
5. Cuando se hayan ejecutado medidas de resolución o se hayan ejercido las facultades de amortización o conversión a que se refiere el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, los requisitos de divulgación pública contemplados en el apartado 3 se aplicarán desde la fecha límite estipulada para cumplir los requisitos del artículo 79 o del artículo 80 de conformidad con el periodo transitorio que, en su caso, determine la autoridad de resolución preventiva de conformidad con el artículo 85.#as
Más artículos de Real Decreto 1012/2015
- ← Artículo 82. Procedimiento para determinar el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
- → Artículo 84. Notificación a la Autoridad Bancaria Europea.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.