Artículo 83. Jubilación.
Artículo 83 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. · BOE-A-2020-9740
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-08-07.
Texto consolidado
1. La jubilación del personal funcionario de la Policía del País Vasco se produce en los términos previstos en la legislación reguladora del empleo público vasco, con las singularidades que pudiera contemplar la normativa de la Seguridad Social para Ertzaintza o policías locales.
2. Procederá la jubilación con reserva del puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la jubilación si, de conformidad con el régimen de previsión social que le sea de aplicación, en el reconocimiento inicial de la incapacidad se estableció su revisión por probable mejoría que permita trabajar en el plazo máximo de dos años.