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Real Decreto Derogada

Artículo 82. Gestión de fallos en la liquidación con intervención de una entidad de contrapartida central.

Artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. · BOE-A-2015-10637

Atención: Real Decreto 878/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo establecido en las normas europeas y nacionales aplicables, en caso de un incumplimiento en la liquidación, la entidad de contrapartida central:

a) En el caso de falta de pago, tomará medidas para proceder a la venta de los valores y sustituir en las obligaciones de pago al comprador fallido.

b) En el caso de falta de valores, iniciará los procedimientos establecidos para la recompra de los valores necesarios en el mercado para su entrega a la parte compradora.

En caso de que esta recompra resulte fallida o no sea posible en los plazos establecidos, la parte compradora recibirá una compensación económica en efectivo.

El procedimiento para la determinación de la operación de compra que resultará indemnizada en efectivo se deberá desarrollar en el reglamento interno de la entidad de contrapartida central.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en caso de insuficiencia de valores, el depositario central de valores podrá articular un procedimiento de préstamo de valores, en calidad de agente, a disposición de la entidad de contrapartida central y de sus miembros, con objeto de que puedan cumplir con sus deberes de entrega de valores.

La entidad de contrapartida central podrá entonces tomar valores en préstamo en nombre propio por cuenta del vendedor incumplidor y los entregará a la parte compradora. La vigencia del préstamo no podrá extenderse más allá de la fecha máxima del proceso de recompra estipulada por la normativa europea de forma que si llegada esta no se ha producido la devolución del préstamo, la entidad de contrapartida central procederá a comprar los valores en el mercado para su devolución al prestamista.

En el caso de que exista un procedimiento de préstamo de valores al que se refiere este apartado, este deberá ser utilizado como primera medida en la gestión de incumplimientos, con anterioridad al proceso de recompra.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de que también puedan existir otros esquemas de préstamo de valores al margen del depositario central de valores.

3. Asimismo, la entidad de contrapartida central establecerá mecanismos que, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio de posibles incumplimientos de la liquidación de operaciones por sus miembros.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-02-03.

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