Artículo 82. Regulación de la reproducción en cautividad de fauna amenazada.
Artículo 82 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-20.
Texto consolidado
1. Los poseedores de ejemplares de fauna amenazada en cautividad adoptarán las medidas necesarias para evitar la reproducción de los mismos, salvo que dispongan de una autorización expresa de la Consejería para su uso en operaciones de cría en cautividad. Estas autorizaciones sólo se emitirán con carácter temporal y para los fines de conservación de la especie fuera de su hábitat natural, la restauración de poblaciones naturales, la educación o la investigación.
2. Para certificar el origen legal de las crías obtenidas, la Consejería podrá exigir la práctica de las pruebas genéticas precisas.
3. Se prohíbe el uso de ejemplares de especies amenazadas para la obtención de ejemplares híbridos o ejemplares modificados genéticamente.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo no se aplicará a las aves rapaces destinadas a la actividad de cetrería o a la cría en cautividad de aves de cetrería. Los poseedores de dichas aves rapaces podrán realizar el proceso de cría en cautividad de las mismas, que deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de conservación de la biodiversidad, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-7844.