Artículo 81. Tenencia de ejemplares de fauna amenazada.
Artículo 81 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-02.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de los demás requisitos legalmente exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna amenazada o protegida por convenios internacionales, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente su origen legal.
2. Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna amenazada deberán declarar su posesión a la Consejería, al efecto de su inscripción en un libro registro. Al efecto de garantizar su identificación individual, se podrá marcar al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir su seguro reconocimiento en el futuro.
3. Reglamentariamente se podrán adoptar las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad de ejemplares de fauna amenazada sean las adecuadas a su naturaleza y al objeto de su tenencia.