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Ley Vigente

Artículo 82. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 82 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. · BOE-A-1997-28052

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas a las Entidades Locales hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo, un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, ni en los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público. En este último caso, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la vigencia de planes de saneamiento financiero y los demás condicionantes previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales para la autorización de operaciones de crédito, que sean de aplicación, y en la que se fijará el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención, que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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