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Ley Vigente

Artículo 81. Naturaleza y denominación.

Artículo 81 de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo. · BOE-A-2001-13275

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-06-08.

Texto consolidado

1. Las Cooperativas que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una Sección de Crédito, la cual, sin personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de que forme parte, actuará como intermediario financiero, limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia Cooperativa y a sus socios y asociados, pudiendo rentabilizar sus excedentes de tesorería en depósitos en Cooperativas de Crédito, otros intermediarios financieros, fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas cuya actividad se ejerza preferentemente en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán incluir en sus denominaciones las expresiones «Cooperativa de Crédito», «Caja Rural» u otra análoga.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-06-08.

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