Artículo 81.
Artículo 81 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja. · BOE-A-1995-6498
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-16.
Texto consolidado
1. En los montes de utilidad pública, la Administración de la Comunidad Autónoma con cargo a sus presupuestos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 80.
2. Las actuaciones señaladas en el artículo anterior con las letras h), i), j), k), l) y m), deberán ser financiadas por las entidades propietarias a través del Fondo de Mejoras del artículo 78, o mediante aportaciones voluntarias, de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.